Es la designación que dan los Estados Miembros de la Comunidad Británica de Naciones a sus jefes de Misión con rango de embajador, que se acreditan entre dichos países.
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Es la designación que dan los Estados Miembros de la Comunidad Británica de Naciones a sus jefes de Misión con rango de embajador, que se acreditan entre dichos países.
Término empleado para designar a los funcionarios diplomáticos encargados de funciones específicas dentro de la misión.
En la actualidad las principales clases de agregados o attaché, como se les conoce en francés, son las de los militares, navales, aéreos, comerciales, culturales, de prensa y laborales.
En la práctica mexicana, aun cuando estos funcionarios dependen en absoluto del Jefe de la Misión, su designación, así como su dependencia administrativa, corresponden a Secretarías distintas a la de Relaciones Exteriores. Así, el agregado militar depende de la Secretaría de la Defensa Nacional, el Comercial de la Secretaría de Economía, La Ley del Servicio Exterior Mexicano dice: “los agregados civiles, los militares, los navales o los aéreos y los consejeros y agregados técnicos cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra Secretaría o Departamento de Estado, o por un organismo público, serán acreditados por la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán calidad diplomática y serán asimilados al Servicio Exterior, sólo mientras dure la comisión en que presten sus servicios, entendiendo dicha dependencia especialmente aplicable a actos de actividad política, expresión de opiniones, declaraciones públicas en nombre propio y oficial y, por lo que toca a su trabajo técnico, se guiarán por las instrucciones de sus mandantes, comunicadas en forma que establezca el Reglamento”.
Es un término genérico con el que se designa a toda persona que tiene la misión de representar a un Estado ante otro o ante un organismo internacional.
Según Sir Ernest Satow, “agente diplomático” es una expresión general que se aplica a aquellas personas que se ocupan de las relaciones políticas de los Estados que representan, por medio del Ministro de Negocios Extranjeros ante el que están acreditados.
Prdier – Fodéré los llama “ministros públicos” y los define como agentes exteriores que los Jefes de Estado envían para representarlos de una manera permanente cerca de otros Jefes de Estado, se denomina así, igualmente, a las personas que los Jefes de Estado envían en misión especial, por ejemplo, para negociar en un congreso o en una conferencia.
La Convención de La Habana de 1928 no utiliza el término “agentes diplomáticos” sino uno equivalente “funcionarios diplomáticos” a quienes divide en ordinarios y extraordinarios. Los primeros son los que representan de manera permanente al Gobierno de un Estado ante otro. “Son extraordinarios los encargados de una misión especial o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos internacionales”.
Según las anteriores definiciones únicamente se considera “agente diplomático” al jefe de la misión y no así al resto del personal de la misma. En la actualidad, y en virtud de la Convención de Viena de 1961, por “agente diplomático” se entiende al jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misma. En el Art. 1, inciso “e” de la Convención de Viena sobre Representaciones Diplomáticas se dice que: “por agente diplomático, se entiende el Jefe de la Misión o un miembro del personal diplomático de la misión”.
De acuerdo con el concepto moderno de “agente diplomático”, las categorías, de estos funcionarios son: embajador, ministro plrenipotenciario, ministro consejero,, consejero, primer secretario, segundo secretario, tercer secretario y agregados.
Para los efectos de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano las equivalencias jerárquicas del personal del Servicio Exterior, son las siguientes:
En la práctica mexicana el Vicecónsul es considerado como funcionario por lo que también es un miembro del personal diplomático.
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA DIPLOMACIA
Existen tres explicaciones etimológicas de la palabra Diplomacia: el termino griego “diploma” con el sentido de “doblar” que se aplicaba al documento plegado en forma de tablillas que emitían los Soberanos para presentar sus emisarios; el mismo término con el significado “de duplicado” o copia de un documento de acreditación, que el emisario guardaba o entregaba al destinatario y cuyo original quedaba en poder en poder del Príncipe ¿; y el de dos hojas juntas con acreditación e instrucciones.Sea cual fuere el significado, observamos que el Derecho Diplomático hasta por su etimología tiene un carácter formal, por lo que puede afirmarse que su verdadera materia es adjetiva, de aplicación de determinados usos y normas del Derecho Internacional. Ese carácter no disminuye en absoluto su importancia y pertinencia.
DIFERENCIAS CON LA POLÍTICA INTERNACIONAL Y LA DIPLOMACIA
Conviene diferenciar al Derecho Diplomático de la Política Exterior y de la Diplomacia propiamente dicha, con los cuales sin embargo, está indisolublemente ligado. Mientras que la política exterior es el conjunto de posiciones y acciones que adopta un Estado en su relación con otros Estados o en el seno de organismos internacionales con la finalidad de preservar su seguridad, sus intereses e influencia y la diplomacia es el arte de poner apropiadamente en práctica esa política exterior, el Derecho Diplomático es el estudio de las normas y usos que regulan las relaciones formales entre los Estados y en el seno de los organismos internacionales.
FUENTES
Además, por cierto, de los principios generales del Derecho, la primera y más antigua fuente del Derecho Diplomático es la costumbre, como lo es el Derecho Internacional, pues ambos surgieron de la necesidad de que los Estados convivieran dentro de una comunidad, muchos de cuyos usos no eran obligatorios. En efecto, el Derecho Diplomático continúa siendo consuetudinario, aunque cada vez en proporción menor. Así lo reconoce el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 al reafirmar que las reglas del Derecho Internacional consuetudinario deben seguir rigiendo las cuestiones que no están reguladas por sus disposiciones.
Dentro del mismo orden de ideas, la reciprocidad, que como veremos, es el principio por el cual el Estado receptor acuerda a los agentes diplomáticos extranjeros el mismo tratamiento que se concede a sus propios agentes en el Estado acreditante, constituye fuente de Derecho Diplomático ya que a través de ella es posible crear, enmendar o consolidar usos diplomáticos.
Son igualmente fuentes de nuestra disciplina los convenios bilaterales por los cuáles dos países se conceden recíprocamente tratamiento favorable sobre determinado aspectos de sus relaciones diplomáticas y los convenios multilaterales como son el Reglamento de Viena de 1815 (documento fundamental de la diplomacia clásica), el de la Habana de 1928, de alcance regional y el de Viena de Misiones Especiales de 1969 y la Convención respecto a la prevención y castigo de personas internacionalmente protegidas, incluyendo a los agentes diplomáticos, de 1973, estas tres últimas de alcance plenamente internacional. Las referidas convenciones constituyeron muy importantes avances en la codificación del Derecho Diplomático, codificación que, por lo demás, es progresiva, en el sentido que es susceptible de adaptarse a todo nuevo cambio en el campo de las relaciones internacionales.
ALCANCE
Antes de entrar a una definición propiamente es importante hacer una precisión acerca del alcance del Derecho Diplomático La idea matriz de esta disciplina y el punto de partida de las relaciones internacionales, es la existencia de acuerdo formal entre las partes. Así lo reconoce la Convención de Viena de 1961 al enunciar “el establecimiento de de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones permanentes se efectúa por consentimiento mutuo”. Conviene, asimismo, anotar que ese acuerdo es de duración indeterminada pero que está sujeto, como es natural, a eventuales variaciones en razón de las circunstancias. Debemos, por otra parte, señalar que el Derecho Diplomático ha adquirido en los últimos años una nueva dimensión, la relación multilateral. Maresca dice que la razón de esa expansión reside en la indivisibilidad de la cooperación internacional, de la que sus dos órdenes de relaciones (bilateral y multilateral) son la expresión y el instrumento.
Hay muchas definiciones del Derecho Diplomático. Unas expresan bien su sentido, mientras que otras definen más bien a la Diplomacia que al Derecho Diplomático.
Pradier Foderé sostiene que es “la rama del derecho público externo que trata principalmente de la práctica de las relaciones exteriores de los Estados, de las reglas que presiden las representaciones nacionales en el extranjero, de la administración de los negocios internacionales, de la manera de negociar”.
Genet la define como “la rama del derecho público que versa especialmente sobre la práctica y reglamentación tanto de las relaciones exteriores de los Estados como de las modalidades de su representación en el extranjero y que engloba asimismo la administración de los asuntos internacionales y la manera de concluir las negociaciones”.
La definición de Philippe Cahier es clara y sobria: “El conjunto de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones entre los diferentes órganos de los sujetos del Derecho Internacional encargados temporal o permanentemente de sus relaciones exteriores”.
De una manera mas simplista sería “Es el estudio del conjunto de normas y usos conexos que rigen las relaciones formales entre los Estados y de éstos con otros sujetos del Derecho Internacional”.